Resumen: El debate casacional radica en determinar si la cantidad reclamada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV) a una trabajadora en concepto de ayuda de comida y transporte se encuentra afectada por la cosa juzgada, la prescripción o la existencia de causa torpe y cuál es el día inicial de los intereses moratorios. La Sala IV , con remisión a pronunciamientos previos, aprecia la competencia funcional del TSJ para resolver el recurso de suplicación al concurrir la afectación general. En cuanto al fondo del asunto, no entra a conocer de ninguno de los motivos planteados por falta de contradicción entre las sentencias comparadas al no concurrir las identidades exigidas por el art 219 LRJS. Así, en la 1ª cuestión, resulta que la referencial no contradice la recurrida porque en ella no se analiza en ningún momento si en lo allí debatido por las partes pudo aplicarse un efecto de cosa juzgada. Respecto a la prescripción, son diferentes los hechos probados en relación con las reclamaciones efectuadas. Por lo que se refiere a la causa torpe, la sentencia alegada no se pronuncia sobre la aplicación de la causa torpe en un proceso individual cuando previamente se había tramitado un proceso colectivo. Y el ultimo motivo -intereses moratorios- constituye una cuestión nueva, en la que además, no concurre la contradicción, dado que se trata de un debate litigioso que está ausente en la recurrida.
Resumen: Se cuestiona si la revisión de oficio de la pensión de orfandad que percibía el demandante puede implicar que éste deba reintegrar lo indebidamente percibido. A la parte actora, nacida en 1991, le fue reconocida la pensión de orfandad desde el 9 de marzo de 2009. El 5 de abril de 2016 la demandada comunica a la actora que, con fecha 1 de marzo de 2016, se procede a revisar el importe de su pensión porque por el mismo causante se estaba abonando una pensión de viudedad desde el día 3 de septiembre de 2010 a favor de otra persona y por ello se considera indebidamente percibido el periodo de 1 de marzo de 2012 a 29 de febrero de 2016, lo que implica un reintegro de 21.766,82 euros. La entidad gestora (INSS), tras las alegaciones de la parte, emite resolución declarando indebidamente percibida aquella cuantía. El TSJ reduce el periodo objeto de reintegro a los tres meses anteriores a la resolución del INSS por considerar que la demandante no ha incurrido en ninguna dejación de sus obligaciones frente a la entidad gestora, que tenía a su disposición todos los datos para poder actuar y regularizar la pensión de orfandad cuando reconoció, con posterioridad, la de viudedad. Entre las sentencias no existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, como ya ha entendido esta sala en otro asunto en el que las circunstancias eran similares y que se centra, esencialmente y a la luz de aquella doctrina comunitaria, en las conductas de las partes.
Resumen: La Sala IV establece que en el supuesto en el que una indemnización por despido se abona mediante cantidades progresivas mensuales durante varios años como consecuencia de la póliza de seguros suscrita por la empresa de la que es beneficiario el trabajador, la imputación fiscal de rendimiento de capital mobiliario de una parte de la cantidad que percibe anualmente el trabajador -que se efectúa en cumplimiento de la legislación fiscal- no debe ser considerada como renta a efectos de percepción de rentas superiores al 75% del SMI que son incompatibles con la percepción del subsidio de desempleo para mayores de 52 años. El hecho de que el tratamiento fiscal de la indemnización por despido varíe como consecuencia de la forma de pago - en uno o varios plazos directamente por la empresa, o a través de una póliza de seguros suscrita por la empresa, de la que es beneficiario el trabajador- no implica que cambie la naturaleza de las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato y, en concreto, su carácter de cantidades exentas a efectos del cómputo de ingresos para la percepción del subsidio por desempleo (Art 275 LGSS). La norma no ha querido penalizar ni tratar de forma distinta la indemnización que se reciba de forma periódica. Lo que se declara exento es, pues, lo percibido por indemnización derivada de la extinción del contrato hasta el límite legal, con independencia de la forma de su abono, del tiempo del mismo y del tratamiento fiscal de la indemnización.
Resumen: Cuando el SPEE activa la facultad contemplada en el art. 146 LRJS -revisión de actos declarativos de derechos- debe respetar el plazo de prescripción de cuatro años establecido en su apartado 3, sin que sea posible posponer su inicio al momento en que la entidad gestora del desempleo accede al conocimiento de datos o hechos que afectan a los derechos indebidamente reconocidos. Reitera doctrina.
Resumen: En el caso de la jubilación flexible es posible compatibilizar la pensión con el desarrollo de un trabajo a tiempo parcial de menor entidad que la mínima admisible a efectos de jubilación parcial. Sin perjuicio de la eventual sanción que proceda, la ausencia de comunicación de la referida circunstancia comporta el deber de reintegrar la prestación indebidamente percibida, aplicándose la proporcionalidad inversa a la minoración de jornada experimentada. Las previsiones de la Orden Ministerial de 18 de enero 1967, nunca reformada en este punto, estableciendo la total incompatibilidad entre la "pensión de vejez" y el desarrollo de "todo trabajo" no pueden tomarse en cuenta porque colisionan con el tenor (posterior y jerárquicamente superior) de la propia Ley General de Seguridad Social.
Resumen: El 30.1.2020 los trabajadores fijos discontinuos reciben una comunicación empresarial convocándoles a finales de marzo para la firma de los llamamientos y el 13.3.2020 la empleadora deja los mismos y la convocatoria sin efecto a consecuencia de la pandemia, aprobándose ERTE por fuerza mayor el 30.3.2020. En estas circunstancias el TS considera que la empresa no tenía obligación de hacer efectivo el llamamiento pues los trabajadores estaban en periodo de inactividad productiva y, por ende, en situación legal de desempleo. Tal inactividad se mantenía a fecha en que debió comenzar la temporada por efectos de la pandemia y del ERTE aprobado el 30.3.2020, no pudiendo obligarse a la empresa a cumplir una obligación, la de dar actividad, que ha devenido en imposible, quedando los trabajadores, por esa inactividad productiva, fuera del ERTE y en el ámbito del art. 25.6 del RDL 8/2020 en la redacción dada por RDL 15/2020.
Resumen: La controversia litigiosa radica en determinar si el actor cometió una infracción grave consistente en omitir en la declaración anual de rentas al SEPE que había aceptado una herencia consistente en una cuota proindiviso de un inmueble. El SEPE le impuso la sanción de extinción del subsidio por desempleo. La Sala IV reitera doctrina que no ha de computarse el valor patrimonial, sino el de los rendimientos que genera el inmueble. De no constar el rendimiento real, ha de estarse al rendimiento presunto resultante de aplicar al 100% de su valor el interés legal del dinero. La aceptación de la herencia no supuso que el demandante percibiera cantidad alguna para subvenir sus necesidades sino que únicamente se incrementó su patrimonio con una cuota proindiviso respecto del citado inmueble. Al no constar que dicho bien generase ningún rendimiento, de conformidad con la citada doctrina jurisprudencial, deberá estarse a los rendimientos presuntos resultantes de aplicar a su valor (12.614,28 euros) el 100% del tipo de interés legal del dinero vigente. En consecuencia, el beneficiario no estaba obligado a comunicar al SEPE la aceptación de la herencia porque las rentas derivadas de dicha aceptación no son superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional.
Resumen: La cuestión suscitada es la si la aceptación de una herencia es equiparable con un real y cierto incremento patrimonial. Por resolución del SPEE se extinguió el derecho al subsidio por desempleo reconocido al actor, como consecuencia de la aceptación por el beneficiario de la herencia de su madre y el consiguiente incremento patrimonial en 7053,03 €. El TS, con estimación del recurso del actor, confirma la sentencia de instancia que anuló la resolución impugnada. Reiterando doctrina, se razona que del art. 215.3.2 LGSS se infiere que cuando se trata de prestaciones no contributivas, para el cálculo de las rentas del beneficiario no puede computarse el valor del patrimonio heredado, sino la renta que produce, incluso cuando se vende, supuesto en el que solo se computan las plusvalías. Por lo tanto teniendo en cuenta que el actor se limitó a aceptar la herencia, no se aprecia un incremento patrimonial real, pues no consta que el inmueble acarree rendimiento alguno al actor, dado que el padre del actor posee su usufructo y, en todo caso, el rendimiento sería ínfimo, teniendo en cuenta la participación del actor en lanuda propiedad del inmueble heredado.
Resumen: Se recurre en casación unificadora por la actora la sentencia de suplicación confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda de impugnación de la resolución del INSS que confirmó la sanción por comisión de falta muy grave consistente en multa de 6251 € por simulación de contratación laboral para la indebida obtención de prestaciones. La Sala IV comienza por declarar, con aplicación de doctrina reiterada, que la sentencia de instancia es recurrible en suplicación, al impugnarse un acto administrativo en materia de seguridad social, por lo que el umbral cuantitativo de acceso al recurso es el de 3000 € y no el de 18000 aplicable a la impugnación de actos administrativos en materia laboral. Y se desestima el recurso por no cumplirse el requisito formal del escrito de interposición del recurso de casación unificadora de realizar un análisis preciso y circunstanciado de la contradicción y por no concurrir la necesaria contradicción entre sentencias al no ser sustancialmente idénticos los datos fácticos de las sentencias comparadas.
Resumen: Se plantea en el recurso si el INSS puede revisar de oficio, o por el contrario debe interponer demanda ex art. 146 LRJS, en el caso de beneficiaria a la que se reconoció inicialmente una IPT pero a la que la TGSS anuló posteriormente determinado período de alta, por simulación laboral, sin cuyas cotizaciones no alcanzaba la carencia necesaria para lucrar aquella prestación. La Sala V, reiterando criterio mantenido en STS 618/2020, de 8 de julio (rcud 209/2018), considera que la regla general de prohibición de autotulea del art. 146 LRJS tiene como excepción el caso de que los beneficiarios incurran en omisiones o inexactitudes en sus declaraciones, y considera que la ocultación por parte de la beneficiaria de que parte de la ocupación cotizada no había existido, por tratarse de una contratación laboral simulada, constituye una flagrante omisión o inexactitud del beneficiario que permite a la entidad gestora revisar de oficio el acto declarativo del derecho.